Poder para actos de dominio

La autora es Maestra en Derecho Internacional Privado por la Universidad de Sonora.

En la columna pasada, explicaba que con las reformas al Código Civil de Sonora en materia de mandatos, publicadas el 6 de septiembre de 2018, actualmente no se puede otorgar carta poder para actos que se refieran a inmuebles o derechos reales cualquiera que sea su valor. Solamente se otorgará en escritura pública ante notario; por lo que hoy quiero referirme al poder para actos de dominio que es el que se otorga cuando se va a ejercer sobre bienes inmuebles, pero, ¿en qué consiste? Cuando una persona confiere a otra un poder para actos de dominio, la está facultando para que pueda actuar en su nombre y representación en cualquier acto o celebración de un contrato, como si fuera el dueño o propietario de los bienes del poderdante (persona que le otorgó el poder).

Por esta razón, se trata de un documento muy importante. Para mayor seguridad de las personas, los legisladores, al reformar esta materia en el Código Civil para el Estado de Sonora, consideraron prudente y necesario que este tipo de poder fuera otorgado en escritura pública ante notario. Esto con el propósito de que el otorgante del poder conociera de voz del propio notario, el alcance legal del mismo y los efectos o consecuencias legales de su expedición. También para que el documento quedara plasmado en el protocolo del notario, de tal suerte que se tuviera la

certeza de la fecha en que fue otorgado y que si el testimonio expedido hubiese sido destruido o extraviado, el poderdante pudiera acudir de nuevo con el notario donde lo otorgó, para solicitar otro testimonio.

Ahora bien, existen poderes generales y poderes especiales. Cuando se confiere un poder general para actos de dominio, se entiende que se extendió sin limitación alguna y el apoderado (la persona a la que se le otorgó el poder), podrá realizar cualquier trámite, incluyendo el poder para actos de administración o para pleitos y cobranzas; el poder general se extingue cuando se cumple la vigencia del mismo y si quien lo otorgó no estableció la vigencia en el documento, la ley le concede una duración de 3 años, si es así y de ser necesario, tendrá que renovarse u otorgarse de nuevo

dicho poder.

En cambio, cuando se otorga un poder especial  para actos de dominio, se está acotando al apoderado en el uso del mismo porque la persona que lo otorga puede definir en las cláusulas en qué forma lo va a ejercer el apoderado, además de que este tipo de mandato se extingue con la conclusión de lo encomendado.

También existe el poder irrevocable para actos de dominio, que es cuando el poderdante otorga al apoderado facultades para disponer del inmueble y llevar a cabo actos, como venderlo o rentarlo, pues se ha cumplido con una obligación de pago. Sin embargo, este poder no sustituye su escrituración, solo se amplía el plazo para llevarla a cabo; este tipo de poder implica una serie de riesgos,

pero a estos me referiré en la próxima columna.

Otro punto no menos importante es saber que el poder otorgado ya sea en forma general o especial, únicamente puede utilizarse mientras el poderdante viva, siempre y cuando dicho poder no le haya sido revocado ni limitado al apoderado. Este último debe rendir cuentas de su uso al poderdante, a menos que se le releve expresamente de dicha obligación por el propio poderdante.

Como siempre, mi recomendación es que cuando vayan a otorgar un poder para actos de dominio, se acerquen con el notario de su confianza para que les aclare todas las dudas o inquietudes que tengan respecto a este acto y sus efectos legales. No arriesguen su patrimonio y conserven su tranquilidad.

La autora es Maestra en Derecho Internacional Privado por la Universidad de Sonora.

Titular de la Notaría Pública número 106 en Hermosillo, Sonora,

notaria106.sonora@gmail.com